GARANTÍA ACCESORIA
LA FIANZA
La garantía de tipo accesorio es mas de tipo asegurador que bancario, y desde luego no es bien aceptada en el comercio internacional
La fianza es una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor previniendo el riesgo de insolvencia del deudor, esto es, cuando el deudor no pueda cumplir con la obligación que le concierne, el tercero o fiador pagará o cumplirá en favor del deudor. Su regulación se encuentra en los Art. 1822-1856 ,Código Civil. El Art. 1822 ,Código civil, apartado I, establece que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste".
Las características del contrato de fianza son las siguientes:
Es de carácter accesorio, ya que está subordinado a una obligación principal que garantiza su cumplimiento: "el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor" (Art. 1826 ,Código civil). Ésto quiere decir que el límite máximo de la responsabilidad del fiador viene determinado por la obligación afianzada.
Es consensual, ya que debe de constar claramente la voluntad de afianzar: "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella" (Art. 1827 ,Código Civil) .
Puede ser gratuita u onerosa.
Puede ser unilateral (cuando la fianza sea de carácter gratuito) o bilateral (cuando el fiador reciba una retribución por parte del acreedor o del deudor).
Es un contrato abstracto y no causal, ya que la causa por la que alguien se obliga a pagar a otro es independiente de la relación entre el fiador y el acreedor y de la relación entre deudor y acreedor.
Fuente: https://www.iberley.es/temas/regulacion-fianza-garantia-caracter-personal-60100
Las fianzas se regulan por las Reglas uniformes relativas a las fianzas contractuales (URCB 524).