GARANTÍA ACCESORIA

LA FIANZA

La garantía de tipo accesorio es mas de tipo asegurador que bancario, y desde luego no es bien aceptada en el comercio internacional

La fianza es una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor previniendo el riesgo de insolvencia del deudor, esto es, cuando el deudor no pueda cumplir con la obligación que le concierne, el tercero o fiador pagará o cumplirá en favor del deudor. Su regulación se encuentra en los Art. 1822-1856 ,Código Civil. El Art. 1822 ,Código civil, apartado I, establece que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste".

Las características del contrato de fianza son las siguientes:

  • Es de carácter accesorio, ya que está subordinado a una obligación principal que garantiza su cumplimiento: "el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor" (Art. 1826 ,Código civil). Ésto quiere decir que el límite máximo de la responsabilidad del fiador viene determinado por la obligación afianzada.

  • Es consensual, ya que debe de constar claramente la voluntad de afianzar: "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella" (Art. 1827 ,Código Civil) .

  • Puede ser gratuita u onerosa.

  • Puede ser unilateral (cuando la fianza sea de carácter gratuito) o bilateral (cuando el fiador reciba una retribución por parte del acreedor o del deudor).

  • Es un contrato abstracto y no causal, ya que la causa por la que alguien se obliga a pagar a otro es independiente de la relación entre el fiador y el acreedor y de la relación entre deudor y acreedor.

Fuente: https://www.iberley.es/temas/regulacion-fianza-garantia-caracter-personal-60100



Las fianzas se regulan por las Reglas uniformes relativas a las fianzas contractuales (URCB 524).